Las pantallas del DOUE han reflejado hace escasamente un par de meses el texto del Reglamento (UE) nº 2024/1183 por el que, no obstante su nombre –»por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital»-, la Unión profundiza, extiende y amplia incluso reglamentistamente las normas jurídicas de las que hace ya un cuarto de siglo se dotó para fijar las bases de la identificación electrónica de las personas así como la expresión de su voluntad en tal soporte; en particular, la firma electrónica de los ciudadanos europeos. Esta firma electrónica encontró su primera disciplina comunitaria a fines del siglo y milenio pasados en la Directiva 1993/93/CE de firma electrónica, hoy derogada; su régimen jurídico, por demás, ya fue sometido a una amplia reforma por el Reglamento (UE) nº 910/2014 de 23 de julio de 2014 que es el que ahora se viene a modificar. Los vericuetos de la legislación comunitaria, acentuados y multiplicados desde que los británicos están ausentes.
No puede discutirse que, bajo ambas normas, la firma electrónica ha adquirido en sus 25 años de existencia legal enormes difusión y éxito habiéndose visto reconocer certidumbre plena en casi todas sus modalidades, bien es cierto que con la ayuda en los diversos Estados miembros de las correspondientes legislaciones nacionales -para el caso español a través especialmente de los artículos 319 y 326, en sus sucesivas versiones, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
La técnica empleada por el legislador europeo en su nuevo Reglamento de hace escasos meses es la habitual: se mantiene el viejo texto con la alteración o inclusión de las novedades derivadas del nuevo Reglamento, lo que no facilita en exceso el entendimiento de las innovaciones legales. Una subsiguiente versión consolidada ha de ahorrar esfuerzos a los destinatarios de las normas.
«La nueva norma de 2024 requiere un estudio pormenorizado y su contenido sin duda alguna ha de contribuir a la certidumbre y previsibilidad en el ámbito de la contratación electrónica y, por ende, del seguro en sus diversos ramos»
Esta nota tiene por objeto sencillamente anunciar las innovaciones reglamentarias del pasado abril. Me permito en especial señalar las siguientes entre las mismas: ante toda, la referente a la reforma del marco jurídico de las firmas electrónicas en sus diversas modalidades, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónicos, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica certificada, los servicios certificados para la autenticación de sitios web, el archivo electrónico, la declaración electrónica de atributos, los dispositivos de creación de firmas electrónicas y de sellos electrónicos y los libros mayores electrónicos. A modo anecdótico también cabe citar la inclusión de la denominada «cartera europea de identidad digital». Así los tipifica y denomina desde su Art. 1 el nuevo texto reglamentario.
Hay que felicitarse de que a lo largo del nuevo texto el calificativo ‘electrónico’ haya vuelto a caracterizar predominantemente lo que durante los últimos años se ha calificado como ‘digital’: ello carece de sentido semántico en nuestro idioma
Muchos de los elementos citados ya se encuentran, al menos nominados, en el texto de 2014 e incluso en el de 1993. Otros por el contrarío son de nuevo cuño y algún que otro parece desaparecer -así es el caso de la firma electrónica de las personas jurídicas, invento español de vida efímera y de discutida recepción-. Ciertos elementos, por el contrario, se incorporan a la panoplia de los identificadores electrónicos aun cuando su relación con la dicha identidad pueda ser discutible; este es el caso de los libros mayores electrónicos que llegan a constituir la más explicita y reciente en materia de contabilidad empresarial y que se ven dotados de una relevancia probatoria inexistente o mucho más limitada cuando los libros están llevados en soporte de papel.
La nueva norma de 2024 requiere un estudio pormenorizado y su contenido sin duda alguna ha de contribuir a la certidumbre y previsibilidad en el ámbito de la contratación electrónica y, por ende, del seguro en sus diversos ramos. También hay que felicitarse de que a lo largo del nuevo texto el calificativo «electrónico» haya vuelto a caracterizar predominantemente lo que durante los últimos años se ha calificado como «digital»: ello carece de sentido semántico en nuestro idioma.